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A. 897/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 897/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A897-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 897 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 A continuaci�n, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicci�n remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho, en ejercicio de la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas promovidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el prop�sito de obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por la misma entidad, por medio de los cuales reconoci� prestaciones pensionales. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicci�n competente para conocer de las respectivas demandas. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:


 

 

CJU

Asunto

7776

Antecedentes.[1] El 8 de abril de 2021, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoci� el derecho pensional del se�or Oswaldo Alzate. Como pretensiones, la entidad solicit� que se declare la nulidad de la Resoluci�n GNR 249311 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual reconoci� una pensi�n de vejez a favor del demandado, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Como restablecimiento del derecho, solicit� que se ordene al se�or Alzate reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, con ocasi�n del reconocimiento pensional, junto con la indexaci�n e intereses a que haya lugar. Seg�n la demanda, el reconocimiento pensional habr�a tenido fundamento en una fecha de nacimiento que al parecer no correspond�a a la informaci�n obrante en otros documentos revisados en el tr�mite administrativo especial adelantado por la entidad.

Autoridades en conflicto

El Tribunal Administrativo del Cesar declar� su falta de jurisdicci�n.[2] Mediante Auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal administrativo declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. Esa autoridad judicial sostuvo que la controversia deb�a ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria laboral en raz�n a las condiciones que reun�a el beneficiario. Para ello, cit� los art�culos 104 y 105.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as� como las �reglas de competencia� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto 2158 de 1948, referente a los asuntos que pertenecen a cada jurisdicci�n. Con fundamento en dichas disposiciones, el tribunal concluy� que el asunto no correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, toda vez que el demandado ostentaba la condici�n de trabajador particular al momento de causar el derecho pensional.

El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declar� su falta de jurisdicci�n.[3] Mediante Auto del 10 de junio de 2026, esta autoridad declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Al respecto, el juez laboral indic� que Colpensiones pretend�a la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoci� una prestaci�n pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto deb�a tramitarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, vinculante al caso concreto.

CJU

Asunto

7778

Antecedentes.[4] El 18 de agosto de 2020, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoci� el derecho pensional del se�or Benjam�n Montenegro Torres. Como pretensiones, solicit� que se declare la nulidad de la Resoluci�n SUB 33086 del 3 de febrero de 2018, mediante la cual reconoci� una pensi�n de invalidez a favor del demandado, a partir del 19 de diciembre de 2017. Como restablecimiento del derecho, pidi� que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, con ocasi�n del reconocimiento pensional, junto con la indexaci�n e intereses correspondientes. De acuerdo con la demanda, el acto acusado habr�a tenido fundamento en un dictamen de p�rdida de capacidad laboral que, seg�n Colpensiones, fue sobrevalorado o adulterado, pues la entidad afirm� que el porcentaje real de p�rdida de capacidad laboral no cumpl�a el umbral legal requerido para acceder a la pensi�n de invalidez.

Autoridades en conflicto

El Tribunal Administrativo del Cesar declar� su falta de jurisdicci�n.[5] Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, el tribunal administrativo declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad judicial explic� que la controversia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, pues el demandado ten�a la condici�n de trabajador particular al momento de causar la prestaci�n social, en tanto laboraba para la empresa Drummond Ltda. En ese sentido, concluy� que el asunto no se encuadraba dentro de la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo previsto en el art�culo 104.4 del CPACA.

El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declar� su falta de jurisdicci�n.[6] Mediante Auto del 11 de junio de 2026, esta autoridad declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Al respecto, el juez laboral indic� que Colpensiones pretend�a la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoci� una prestaci�n pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto deb�a tramitarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, vinculante al caso concreto.

CJU

Asunto

7779

Antecedentes.[7] El 26 de agosto de 2020, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoci� el derecho pensional del se�or Pedro Antonio Garc�a Orozco. Como pretensiones, solicit� que se declare la nulidad de la Resoluci�n SUB 81753 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual reconoci� y orden� el pago de una pensi�n de invalidez a favor del demandado, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2017. Como restablecimiento del derecho, pidi� que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y dem�s pagos asociados al reconocimiento prestacional, junto con la indexaci�n e intereses a que haya lugar. De acuerdo con la demanda, Colpensiones cuestion� la legalidad del reconocimiento pensional por presuntas irregularidades en los documentos y soportes tenidos en cuenta para acceder a la prestaci�n.

Autoridades en conflicto

El Tribunal Administrativo del Cesar declar� su falta de jurisdicci�n.[8] Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el tribunal administrativo declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. En concreto, esta autoridad judicial consider� que la controversia deb�a ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria laboral. Para sustentar su decisi�n, se�al� que el se�or Pedro Antonio Garc�a Orozco ten�a la condici�n de trabajador particular, pues sus cotizaciones fueron realizadas mientras trabaj� para Drummond Ltda. Conforme lo anterior, el tribunal cit� los art�culos 104 y 105.4 del CPACA y se refiri� a �las reglas de competencia� del CPTSS, y concluy� que, bajo estos preceptos, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no ten�a la competencia para tramitar el asunto.

El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declar� su falta de jurisdicci�n.[9] Mediante Auto del 11 de junio de 2026, esta autoridad declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Al respecto, el juez laboral indic� que Colpensiones pretend�a la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoci� una prestaci�n pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto deb�a tramitarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, vinculante al caso concreto.

Cuadro No. 1. Elaboraci�n propia.

 

2.                 El asunto de CJU-7776[10] fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2026, y los CJU-7778[11] y CJU 7779[12] el 17 de junio de 2026. Mediante sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisi�n para su sustanciaci�n se realiz� el mismo d�a.[13]

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulaci�n de procesos de conflictos de jurisdicci�n por presentar unidad de materia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administraci�n de justicia, es competente para disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta raz�n, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problem�tica similar, esta Corporaci�n ha decidido acumularlos.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

4.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[15] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779; (ii) existe una causa judicial que suscit� la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en cada uno de los conflictos interjurisdiccional, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[16]

 

C.               Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Colpensiones contra actos administrativos propios. Reiteraci�n Auto 316 de 2021

 

5.                 La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad p�blica en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorizaci�n del titular para revocarlo directamente, son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[17]

 

6.                 En efecto, la Corte ha se�alado que, de un lado, el art�culo 97 del CPACA establece que, si el titular no autoriza a la administraci�n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de car�cter particular que lo afecta, la entidad �deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�. Y del otro, el art�culo 104 del mismo c�digo dispone que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur�dicos relacionados con �actos (�) sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades en contra de sus propios actos son competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.

 

7.                 As� lo explic� la Corte, en el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una instituci�n p�blica o un fondo de naturaleza p�blica pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto, le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

D.               Caso concreto

 

8.                 En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Corte determina que la competencia para conocer y resolver las demandas promovidas por Colpensiones contra los actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales: (i) del se�or Oswaldo Alzate (CJU-7776); (ii) del se�or Benjam�n Montenegro Torres (CJU-7778); y (iii) del se�or Pedro Antonio Garc�a Orozco, corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisi�n expuesta por esta Corporaci�n en el Auto 316 de 2021, seg�n la cual las controversias relacionadas con los jueces de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la administraci�n interpone contra actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

9.                 En el primer asunto (CJU-7776), Colpensiones pretende la nulidad de la Resoluci�n GNR 249311 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual reconoci� una pensi�n de vejez a favor del se�or Oswaldo Alzate. La entidad sostiene que dicho acto habr�a sido expedido con fundamento en informaci�n err�nea relacionada con la fecha de nacimiento del beneficiario y, como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud. En consecuencia, el objeto de la demanda no es una reclamaci�n ordinaria del afiliado contra la administradora pensional, sino el control judicial de legalidad de un acto administrativo propio de Colpensiones y la definici�n de los efectos patrimoniales derivados de su eventual anulaci�n.

 

10.             En el segundo asunto (CJU-7778), Colpensiones pretende la nulidad de la Resoluci�n SUB 33086 del 3 de febrero de 2018, mediante la cual reconoci� una pensi�n de invalidez a favor del se�or Benjam�n Montenegro Torres. La entidad afirma que el reconocimiento pensional se habr�a soportado en un dictamen de p�rdida de capacidad laboral presuntamente sobrevalorado o adulterado y solicita, como restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas con ocasi�n de la prestaci�n. As�, la controversia se dirige a determinar la legalidad de un acto administrativo expedido por Colpensiones y no a resolver una controversia com�n entre afiliado y administradora del sistema de seguridad social.

 

11.             En el �ltimo asunto (CJU-7779), Colpensiones pretende la nulidad de la Resoluci�n SUB 81753 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual reconoci� una pensi�n de invalidez a favor del se�or Pedro Antonio Garc�a Orozco. Como restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes en salud y dem�s pagos asociados al reconocimiento prestacional. En este asunto, al igual que en los anteriores, la demanda fue promovida por la administraci�n contra un acto administrativo de su propia autor�a, por considerar que aquel es contrario al ordenamiento jur�dico.

 

12.             La Sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo del Cesar sustent� su falta de jurisdicci�n en la condici�n de trabajadores particulares de los demandados, esa circunstancia no resulta determinante en esta clase de asuntos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las controversias ordinarias de seguridad social de los procesos en los que una entidad p�blica demanda sus propios actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos �ltimos, el criterio decisivo es que la administraci�n pretende la nulidad de un acto propio sujeto al derecho administrativo, supuesto expresamente previsto en los art�culos 97 y 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

13.             Tampoco altera esta conclusi�n que los actos demandados hayan reconocido prestaciones pensionales. Aunque las resoluciones cuestionadas tienen contenido prestacional, lo cierto es que Colpensiones no comparece como parte demandada frente a una reclamaci�n del afiliado o beneficiario, sino como entidad p�blica que acude al juez para obtener la anulaci�n de sus propias decisiones y el restablecimiento patrimonial derivado de esa declaratoria. En esa medida, la controversia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

14.             Finalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir los expedientes a los jueces laborales del circuito de Valledupar entre septiembre y noviembre de 2021. No obstante, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar solo propuso los conflictos negativos de jurisdicci�n en junio de 2026. En ese sentido, transcurrieron aproximadamente entre cuatro a�os y siete meses, y cuatro a�os y nueve meses, para que dicha autoridad judicial advirtiera su falta de jurisdicci�n y remitiera los asuntos a esta Corporaci�n.

 

15.             Por lo anterior, la Corte advertir� a esa autoridad judicial sobre su obligaci�n de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el art�culo 4 de la Ley 270 de 1996, y sobre las consecuencias que la inobservancia de dicho deber genera en detrimento de los interesados y de la administraci�n de justicia.

 

16.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

17.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 316 de 2021. �(�) [C]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (�).�

 

 

III.��� DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del expediente CJU-7776, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoci� un derecho pensional en favor el se�or Oswaldo Alzate. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7776 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del expediente CJU-7778, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoci� un derecho pensional en favor del se�or Benjam�n Montenegro Torres. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7778 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.

 

Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del expediente CJU-7779, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoci� un derecho pensional en favor del se�or Pedro Antonio Garc�a Orozco. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7779 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.

 

Quinto. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, debe observar su obligaci�n de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el art�culo 4� de la Ley 270 de 1996.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7776, archivo �Demanda CC_12722627_Oswaldo_Alzate_Demanda.pdf�

[2] Expediente CJU-7776, archivo �08AutoRemiteAJurisdicci�nOrdinariaLaboral COLPENSIONES.pdf�

[3] Expediente CJU-7776, archivo, �20AutoDeColisionDeCompetencia.pdf�

[4] Expediente CJU-7778, archivo �01Demanda.pdf�

[5] Expediente CJU-7778, archivo �15AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�

[6] Expediente CJU-7778, archivo �27AutoDeColisionDeCompetencias.pdf�

[7] Expediente CJU-7779, archivo �09SubsanacionDemandaColpensiones.pdf�

[8] Expediente CJU-7779, archivo �13RemitirJurisdiccionOrdinariaLaboral COLPENSIONES.pdf�

[9] Expediente CJU-7779, archivo �19AutoDeColisionDeCompetencias.pdf�

[10] Expediente CJU-7776, archivo �02CJU-7776 Correo Remisorio.pdf�

[11] Expediente CJU-7778, archivo �02CJU-7778 Correo Remisorio.pdf�

[12] Expediente CJU-7779, archivo �02CJU-7779 Correo Remisorio.pdf�

[13] Expediente CJU-7776, archivo �03CJU-7776 Constancia de Reparto.pdf�, Expediente CJU-7778, archivo �03CJU-7778 Constancia de Reparto.pdf� y Expediente CJU-7779, archivo �03CJU-7779 Constancia de Reparto.pdf�.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[16] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[17]Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 31

6 de 2021. Tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hip�tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci�n de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administraci�n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci�n y proteger los recursos p�blicos, entre otros fines.